* Será la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ratifique o rechace el dictamen de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
* Declaran inconstitucional que se niegue personalidad jurídica a los partidos que no alcancen el dos por ciento de la votación
Fernando Morales
Acento
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó ayer sugerir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), declare inconstitucional nueve artículos de la Ley Electoral de Tabasco que impugnaron las bancadas parlamentarias del PRD y el PAN.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó ayer sugerir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), declare inconstitucional nueve artículos de la Ley Electoral de Tabasco que impugnaron las bancadas parlamentarias del PRD y el PAN.
A juicio del máximo tribunal en el país, es inconstitucional que se distribuyan y asignen las diputaciones y regidurías de representación proporcional por rondas que incrementen el porcentaje y que se les niegue personalidad jurídica a los partidos que no alcancen el dos por ciento de la votación.
El asesor del grupo parlamentario perredista, Joel Alberto García González, explicó que otros conceptos que los magistrados consideran antidemocráticas se refiere a que las coaliciones parciales para la elección local tengan como mínimo 12 planillas de regidores y 14 fórmulas para diputados.
Así mismo pide no avalar que las coaliciones sólo puedan sustituir candidatos por fallecimiento y por incapacidad permanente, pero no por renuncia; que el Consejo Estatal del Instituto EPCT pueda modificar los plazos de las etapas del proceso electoral, o los periodos de inscripción de candidatos y duración de campañas electorales y finalmente que los partidos políticos dejen de formar parte del proceso electoral por faltas del consejero representante.
El abogado solaztequista resaltó que a pesar de haberse emitido este criterio jurídico del TEPJF, respecto a los artículos de la Ley Electoral de Tabasco que fue aprobada por el PRI y con el voto en contra de la oposición en el Congreso Local, todavía será analizada por los magistrados de la SCJN, quienes finalmente determinarán aceptarlos o desecharlos antes del próximo 15 de marzo, cuando iniciará la organización de los comicios locales.
Los diputados locales del PRD y el PAN, promoventes de la Acción de Inconstitucionalidad 3/2009, fueron notificados este viernes sobre la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno a las impugnaciones que se vertieron en contra de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
CAJA DE DATOS…
Artículos inconstitucionales…
ARTÍCULO 22. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional conforme lo previsto en las fracciones II y III del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de lo siguiente:
Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.
ARTÍCULO 28. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del estado, se estará a las reglas siguientes:
I (…)
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el Principio de Representación Proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
ARTÍCULO 33. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por esta Ley o en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 34. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se considerará valido el primer registro efectuado y se procederá a la cancelación automática del registro posterior.
ARTÍCULO 36. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como Partidos Políticos Nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, y Partidos Políticos Locales aquellos que cuenten con el registro correspondiente ante el Instituto Estatal.
Sólo los Partidos Políticos Nacionales y Locales que cuenten con registro ante el Instituto Estatal y en su caso hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación en la elección anterior de acuerdo a lo que marca la Ley, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta Ley.
ARTÍCULO 109. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente:
Dos o más Partidos Políticos podrán postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de Diputados, Presidente Municipal y Regidores, exclusivamente por el Principio de Mayoría Relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de Presidente Municipal y Regidores la coalición deberá registrar cuando menos 12 y hasta un máximo de 16 planillas de candidatos en igual número de Municipios. El registro deberá contener la lista con las planillas por Municipio; y
b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar cuando menos 14 y hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos en igual número de Distritos.
ARTÍCULO 173. Cuando el Consejero Representante propietario de un Partido Político, y en su caso el suplente, falten injustificadamente tres veces consecutivas a las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal, el Partido Político dejará de formar parte del mismo en ese proceso electoral. En la primera falta se requerirá al representante para que asista a la sesión y se dará aviso al Partido Político a fin de que conmine a sus representantes a concurrir.
ARTÍCULO 219. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 233 de esta Ley.
ARTÍCULO 223. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario